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el juicio Verbal Sumario que por cobro
de comisión sigue Rubén
Larrea y otra contra Germán Rosas y otra, la Sala resuelve:
SINTESIS:
Al resolver el
recurso de tercera instancia, la Sala observa que la obligación
reclamada, tiene su origen en el contrato de corretaje, por el cual
existe un mandato especial remunerado entre actor y demandada, para la
vente de un inmueble, reconociendo el 5% de honorarios sobre el valor de
la venta. Cumplida la comisión, el mandatario de negocios mercantiles
tiene derecho a una remuneración; tanto más que el accionante, ostenta
la calidad de Corredor de Bienes Raíces. En consecuencia, desecha el
recurso formulado y confirma el fallo subido en grado, que a la vez
confirma parcialmente el de primer nivel.
MANDATARIO DE
NEGOCIOS MERCANTILES TIENE DERECHO A UNA REMUNERACION
TEXTO DEL FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y
COMERCIAL.- Quito, abril 24 de 1995; las 09h10'.-
VISTOS: ANTECEDENTES: Este proceso sube en grado por el recurso de
tercera instancia interpuesto por los demandados Germán Rosas y Elsa
Mendieta, de la sentencia de segundo nivel pronunciada por los Ministros
de la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito, confirmatoria de la
resolución dictada por el señor Juez Segundo de lo Civil de Pichincha,
en el juicio verbal sumario que en su contra les sigue Rubén Larrea, por
el pago del porcentaje del cinco por ciento que le corresponde por la
venta del inmueble que fue objeto del contrato de corretaje, concepto por
el que, aceptándose la demanda en forma parcial, se dispone que Elsa
Beatriz Mendieta Rodríguez pague la suma de dos millones quinientos mil
sucres, más el máximo de intereses legales vigentes y a partir del 9 de
agosto de 1991, los que se liquidarán pericialmente. CONSIDERACIONES: 1.-
En virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la
Codificación de la Constitución Política, publicada en el Registro
Oficial Nº 183 de mayo 5 de 1993 (Ley Nº 25) la competencia para conocer
y resolver esta causa se radica en la Sala de lo Civil y Comercial. 2.-
Por no existir omisión de solemnidad sustancial ni violación de trámite
que corresponda a la naturaleza de esta causa, declárase su validez,
tanto que los accionados al interponer los recursos de apelación y de
tercera instancia no alegan la omisión de solemnidad sustancial y
consecuente nulidad procesal, conforme lo prevé el Art. 324 del Código
de Procedimiento Civil. 3.- La sentencia de primera instancia se halla
ejecutoriada para el actor por haberse conformado con la misma. 4.- Ante
la negativa de los fundamentos de la acción, que se considera la falta de
contestación a la demanda, corresponde al actor probar los fundamentos de
su pretensión; al efecto, el hecho jurídico considerado como fundamento
de la obligación, tiene su origen en el mandato especial remunerado que
obra a fs. 9, celebrado entre actor y demandada Elsa Mendieta, el 5 de
julio de 1991, por el cual se autoriza al comisionista gestionar la venta
del inmueble referido en dicho contrato, reconociéndose el pago del 5%
sobre el monto en que se pacta la venta como honorarios, condición
cumplida con la suscripción del documento público de compra-venta
celebrado en la Notaría Décima Octava del cantón Quito, el 9 de agosto
de 1991 entre los accionados y Luis Fernando Loachamín Zapata y señora,
fs. 1-8. 5.- Acorde con lo dispuesto en el Art. 389 del Código de
Comercio, al mandatario de negocios mercantiles se le reconoce el derecho
a una remuneración por el desempeño de su cargo, y al mandante, el deber
de pagar la remuneración estipulada o usual (numeral 3º del Art. 2089
del Código Civil). 6.- De otro lado con el documento de fs. 32 del
cuaderno de primer nivel se establece que el demandante ostenta la condición
de corredor de bienes raíces de Pichincha, actividad que se halla
regulada por la Ley de Corredores de Bienes Raíces, promulgada en el
Registro Oficial Nº 790 de julio 19 de 1984. 7.- Habiendo
cumplido el actor con los términos de la comisión o mandato comercial y
no existiendo constancia procesal que la demandada Elsa Mendieta haya
cumplido con su obligación expresamente determinada en la cláusula
cuarta del contrato de comisión (fs. 9), procede reclamar el pago del
valor pactado como honorarios, con los intereses de la mora.
RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas, la
Sala de lo Civil y Comercial, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurso interpuesto,
confirma en todas sus partes la resolución subida en grado.- Con
costas.- Sin honorarios que regular.- Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- René
Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez Arturo.- Alfonso Iñiguez García
(Conjuez Permanente).-
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| En
el juicio verbal sumario que, por terminación
de contrato de arrendamiento,
sigue el doctor Mario Zapata Casares y otra contra Norma Clarkee, la Sala
resuelve:
SINTESIS:
La Sala de lo
Civil y Comercial, confirma el auto de nulidad pronunciado, por la
Primera Sala de la Corte Superior de Quito, manifestando que, según
resolución de la Corte Suprema, "La Ley de Inquilinato se aplica
no sólo al arrendamiento de piezas o departamentos de habitación, sino
también a los almacenes y tiendas; porque la Ley se refiere en forma
general a locales comprendidos dentro del perímetro urbano". De
allí que, el Juez Décimo Segundo de lo Civil, ha actuado sin
competencia, al conocer y resolver un juicio verbal sumario derivado de
un contrato de arrendamiento comprendido dentro del perímetro urbano,
puesto que correspondía conocer al juez de inquilinato que tiene
jurisdicción especial sobre la materia.
EL JUEZ DE
INQUILINATO DEBE CONOCER LOS JUICIOS DERIVADOS DE CONTRATOS DE
ARRENDAMIENTO COMPRENDIDOS EN EL PERIMETRO URBANO.
TEXTO DEL FALLO
CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y
COMERCIAL.- Quito, 4 de julio de 1995.- Las 09H40'.-
VISTOS: Por imperio legal, viene a conocimiento de la Sala, el
juicio verbal sumario que, por terminación de un contrato de
arrendamiento, sigue el doctor Mario Zapata Casares y Susana de Zapata
Casares en contra de Norma V. G. Clarkee, en su calidad de Gerente de
"Autoexpress", en virtud del recurso de tercera instancia,
interpuesto por los accionantes, del auto dictado por los Ministros de la
Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, que declara la
nulidad procesal a partir de fs. 7 inclusive, del cuaderno de primer nivel
por estimar que los jueces competentes para conocer los problemas
derivados de los contratos de arrendamiento cuya terminación se demanda
en este juicio, sustanciado ante el Juez Décimo Segundo de la Civil de
Pichincha, son los de inquilinato con jurisdicción especial sobre la
materia de arriendo de los locales comprendidos en los perímetros
urbanos; por lo que al haber concurrido los actores al Juez de lo Civil y
haberse tramitado el juicio y resuelto ante dicho Juez, se ha incurrido en
violación de la solemnidad sustancial prevista en el numeral segundo del
Art. 355 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver se considera:
La Corte Suprema mediante resolución de mayo 8 de 1961, señala "La
Ley de Inquilinato se aplica no sólo al arrendamiento de piezas o
departamentos de habitación, sino también a los almacenes y tiendas
porque la Ley se refiere en forma general a locales comprendidos dentro
del perímetro urbano" (Resoluciones y Jurisprudencia Corte Suprema
Series VIII y IX G. J. Dr. Aníbal Guzmán Lara), de donde los
jueces competentes para conocer los conflictos sobre contratos de
arrendamiento son los de inquilinato con jurisdicción especial sobre la
materia. Por otra parte, conocemos que la distribución de la jurisdicción
por la materia, forma parte de la organización del Poder Judicial, y, es,
por lo mismo de Derecho Público, por lo que la misma no es prorrogable en
caso alguno, permitir la prorrogación, sería introducir la confusión,
desconocer la necesidad de la separación de ellas, y trastornar el
sistema orgánico de la jurisdicción, pues no debe confundirse la
jurisdicción especial que se distribuye en razón de la materia con la
acumulativa o privativa al que se remite el Art. 12 del Código de
Procedimiento Civil, de donde el Juez Décimo Segundo de lo Civil de
Pichincha actuó sin competencia, incurriendo en la causal segunda del
Art. 355, que motiva la nulidad procesal que en forma imperativa dispone
declarar el Art. 358 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto y
considerando que la resolución de segundo grado se ha dictado ajustado a
derecho, se confirma en todas sus partes. Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- René
Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez Arturo.- Olmedo Bermeo Idrovo.-
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