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Asociación de Corredores 
de Bienes Raíces del Guayas

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ESTATUTO

CÓDIGO DE ÉTICA LEY REGLAMENTO

LEGISLACIÓN

En esta página incluiremos jurisprudencia relacionada con el negocio inmobiliario, la cual le puede ser útil a los asociados así como a los clientes que no estén conscientes de sus obligaciones.

El primer caso tiene que ver con el problema que representa para muchos corredores el cobrar la comisión que legítima y legalmente le corresponde por la prestación de sus servicios. Contrario a lo que muchas personas piensan, ya existe jurisprudencia al respecto, a favor de los corredores que estén enmarcados en la Ley, por lo cual el cobro de la debida remuneración se puede concretar con un poco de esfuerzo en los casos en que el vendedor no quiera reconocer la obligación contraída.

El segundo caso tiene que ver con la jurisdicción de los jueces de inquilinato sobre contratos de arrendamiento diferentes a los de vivienda, como es el caso de locales comerciales.

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BOLSA DE BIENES

CAPACITACIÓN

GLOSARIO

 

En el juicio Verbal Sumario que por cobro de comisión sigue Rubén Larrea y otra contra Germán Rosas y otra, la Sala resuelve:

 

SINTESIS:

Al resolver el recurso de tercera instancia, la Sala observa que la obligación reclamada, tiene su origen en el contrato de corretaje, por el cual existe un mandato especial remunerado entre actor y demandada, para la vente de un inmueble, reconociendo el 5% de honorarios sobre el valor de la venta. Cumplida la comisión, el mandatario de negocios mercantiles tiene derecho a una remuneración; tanto más que el accionante, ostenta la calidad de Corredor de Bienes Raíces. En consecuencia, desecha el recurso formulado y confirma el fallo subido en grado, que a la vez confirma parcialmente el de primer nivel.

MANDATARIO DE NEGOCIOS MERCANTILES TIENE DERECHO A UNA REMUNERACION

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, abril 24 de 1995; las 09h10'.-
VISTOS: ANTECEDENTES: Este proceso sube en grado por el recurso de tercera instancia interpuesto por los demandados Germán Rosas y Elsa Mendieta, de la sentencia de segundo nivel pronunciada por los Ministros de la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito, confirmatoria de la resolución dictada por el señor Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, en el juicio verbal sumario que en su contra les sigue Rubén Larrea, por el pago del porcentaje del cinco por ciento que le corresponde por la venta del inmueble que fue objeto del contrato de corretaje, concepto por el que, aceptándose la demanda en forma parcial, se dispone que Elsa Beatriz Mendieta Rodríguez pague la suma de dos millones quinientos mil sucres, más el máximo de intereses legales vigentes y a partir del 9 de agosto de 1991, los que se liquidarán pericialmente. CONSIDERACIONES: 1.- En virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Codificación de la Constitución Política, publicada en el Registro Oficial Nº 183 de mayo 5 de 1993 (Ley Nº 25) la competencia para conocer y resolver esta causa se radica en la Sala de lo Civil y Comercial. 2.- Por no existir omisión de solemnidad sustancial ni violación de trámite que corresponda a la naturaleza de esta causa, declárase su validez, tanto que los accionados al interponer los recursos de apelación y de tercera instancia no alegan la omisión de solemnidad sustancial y consecuente nulidad procesal, conforme lo prevé el Art. 324 del Código de Procedimiento Civil. 3.- La sentencia de primera instancia se halla ejecutoriada para el actor por haberse conformado con la misma. 4.- Ante la negativa de los fundamentos de la acción, que se considera la falta de contestación a la demanda, corresponde al actor probar los fundamentos de su pretensión; al efecto, el hecho jurídico considerado como fundamento de la obligación, tiene su origen en el mandato especial remunerado que obra a fs. 9, celebrado entre actor y demandada Elsa Mendieta, el 5 de julio de 1991, por el cual se autoriza al comisionista gestionar la venta del inmueble referido en dicho contrato, reconociéndose el pago del 5% sobre el monto en que se pacta la venta como honorarios, condición cumplida con la suscripción del documento público de compra-venta celebrado en la Notaría Décima Octava del cantón Quito, el 9 de agosto de 1991 entre los accionados y Luis Fernando Loachamín Zapata y señora, fs. 1-8. 5.- Acorde con lo dispuesto en el Art. 389 del Código de Comercio, al mandatario de negocios mercantiles se le reconoce el derecho a una remuneración por el desempeño de su cargo, y al mandante, el deber de pagar la remuneración estipulada o usual (numeral 3º del Art. 2089 del Código Civil). 6.- De otro lado con el documento de fs. 32 del cuaderno de primer nivel se establece que el demandante ostenta la condición de corredor de bienes raíces de Pichincha, actividad que se halla regulada por la Ley de Corredores de Bienes Raíces, promulgada en el Registro Oficial Nº 790 de julio 19 de 1984. 7.- Habiendo cumplido el actor con los términos de la comisión o mandato comercial y no existiendo constancia procesal que la demandada Elsa Mendieta haya cumplido con su obligación expresamente determinada en la cláusula cuarta del contrato de comisión (fs. 9), procede reclamar el pago del valor pactado como honorarios, con los intereses de la mora. RESOLUCION.- Por las consideraciones expuestas, la Sala de lo Civil y Comercial, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desestima el recurso interpuesto, confirma en todas sus partes la resolución subida en grado.- Con costas.- Sin honorarios que regular.- Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez Arturo.- Alfonso Iñiguez García (Conjuez Permanente).-

 

En el juicio verbal sumario que, por terminación de contrato de arrendamiento, sigue el doctor Mario Zapata Casares y otra contra Norma Clarkee, la Sala resuelve:

 

SINTESIS:

La Sala de lo Civil y Comercial, confirma el auto de nulidad pronunciado, por la Primera Sala de la Corte Superior de Quito, manifestando que, según resolución de la Corte Suprema, "La Ley de Inquilinato se aplica no sólo al arrendamiento de piezas o departamentos de habitación, sino también a los almacenes y tiendas; porque la Ley se refiere en forma general a locales comprendidos dentro del perímetro urbano". De allí que, el Juez Décimo Segundo de lo Civil, ha actuado sin competencia, al conocer y resolver un juicio verbal sumario derivado de un contrato de arrendamiento comprendido dentro del perímetro urbano, puesto que correspondía conocer al juez de inquilinato que tiene jurisdicción especial sobre la materia.

EL JUEZ DE INQUILINATO DEBE CONOCER LOS JUICIOS DERIVADOS DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO COMPRENDIDOS EN EL PERIMETRO URBANO.

TEXTO DEL FALLO

CORTE SUPREMA. SALA DE LO CIVIL Y COMERCIAL.- Quito, 4 de julio de 1995.- Las 09H40'.-
VISTOS: Por imperio legal, viene a conocimiento de la Sala, el juicio verbal sumario que, por terminación de un contrato de arrendamiento, sigue el doctor Mario Zapata Casares y Susana de Zapata Casares en contra de Norma V. G. Clarkee, en su calidad de Gerente de "Autoexpress", en virtud del recurso de tercera instancia, interpuesto por los accionantes, del auto dictado por los Ministros de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, que declara la nulidad procesal a partir de fs. 7 inclusive, del cuaderno de primer nivel por estimar que los jueces competentes para conocer los problemas derivados de los contratos de arrendamiento cuya terminación se demanda en este juicio, sustanciado ante el Juez Décimo Segundo de la Civil de Pichincha, son los de inquilinato con jurisdicción especial sobre la materia de arriendo de los locales comprendidos en los perímetros urbanos; por lo que al haber concurrido los actores al Juez de lo Civil y haberse tramitado el juicio y resuelto ante dicho Juez, se ha incurrido en violación de la solemnidad sustancial prevista en el numeral segundo del Art. 355 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver se considera: La Corte Suprema mediante resolución de mayo 8 de 1961, señala "La Ley de Inquilinato se aplica no sólo al arrendamiento de piezas o departamentos de habitación, sino también a los almacenes y tiendas porque la Ley se refiere en forma general a locales comprendidos dentro del perímetro urbano" (Resoluciones y Jurisprudencia Corte Suprema Series VIII y IX G. J. Dr. Aníbal Guzmán Lara), de donde los jueces competentes para conocer los conflictos sobre contratos de arrendamiento son los de inquilinato con jurisdicción especial sobre la materia. Por otra parte, conocemos que la distribución de la jurisdicción por la materia, forma parte de la organización del Poder Judicial, y, es, por lo mismo de Derecho Público, por lo que la misma no es prorrogable en caso alguno, permitir la prorrogación, sería introducir la confusión, desconocer la necesidad de la separación de ellas, y trastornar el sistema orgánico de la jurisdicción, pues no debe confundirse la jurisdicción especial que se distribuye en razón de la materia con la acumulativa o privativa al que se remite el Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, de donde el Juez Décimo Segundo de lo Civil de Pichincha actuó sin competencia, incurriendo en la causal segunda del Art. 355, que motiva la nulidad procesal que en forma imperativa dispone declarar el Art. 358 del Código de Procedimiento Civil. Por lo expuesto y considerando que la resolución de segundo grado se ha dictado ajustado a derecho, se confirma en todas sus partes. Notifíquese.-
f) Drs. Jorge Fantoni Camba.- Carlos Solórzano Constantine.- René Bustamante Muñoz.- Alejandro Bermúdez Arturo.- Olmedo Bermeo Idrovo.-